Se desechó medio de impugnación promovido por la falta de respuesta a una solicitud de información, atribuida a la Secretaría del Ayuntamiento del municipio de San Juan del Río.
El juicio local de los derechos político-electorales TEEQ-JLD-219/2021 fue interpuesto por una regidora del PRI del municipio de San Juan del Río, por la falta de respuesta de la Secretaría del referido Ayuntamiento, a su solicitud de información presentada el catorce de octubre de dos mil veintiuno, la omisión del presidente municipal respecto de su deber de vigilar y verificar la actuación de las dependencias municipales, así como cerciorarse de su correcto funcionamiento.
El Tribunal Electoral determinó que se actualizó la causal de desechamiento relativa a que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no existan hechos o agravios o habiéndose señalado únicamente hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Lo anterior derivado del informe circunstanciado presentado por la autoridad responsable ante este órgano jurisdiccional, se advirtió que en fecha veintidós de noviembre remitió a la parte promovente respuesta a su solicitud de información en los términos requeridos, por lo que, en el caso concreto no existieron los hechos en los que la parte actora basó su impugnación.
En consecuencia, el Tribunal Electoral desechó el medio de impugnación.
Se revocó el acuerdo emitido por la CNHJ del partido Morena, que determinó improcedente el recurso de queja de la parte actora.
El juicio ciudadano TEEQ-JLD-224/2021 fue promovido por un ciudadano, en contra del acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político Morena, mediante el cual determinó actualizar la causal de improcedencia relativa a la frivolidad en el recurso de queja presentado por la parte actora, pues a consideración de dicho órgano partidista existió un cambio de situación jurídica respecto del documento en el que el actor basó su pretensión.
El Tribunal Electoral determinó revocar el acuerdo impugnado toda vez que, contrario a lo que menciona el órgano partidista responsable, se tiene que el actor fundamentó su recurso de queja en la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, misma que declaró la existencia de los actos que constituyeron violencia política en razón de género por parte del entonces denunciado y no así en la sentencia primigenia de este Tribunal; de ahí que no se actualice la figura de la frivolidad como lo determinó la Comisión de Justicia de Morena.
Se confirmó la resolución del Consejo General del IEEQ, que determinó la negativa de registro de “Fuerza por México” como partido político local.
El recurso de apelación TEEQ-RAP-48/2021, fue interpuesto en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, que determinó la negativa de registro del entonces partido político nacional “Fuerza por México” como partido político local.
El Tribunal Electoral determinó confirmar la resolución impugnada, al considerar que no es factible eximir a dicho partido del cumplimiento del umbral mínimo del 3% de la votación válida emitida exigida por la Ley General de Partidos Políticos, para acceder al registro como partido político local.
Lo anterior debido a que ello atentaría contra la finalidad de la norma prevista en la propia Constitución Federal, pues tiene como objetivo legitimar la existencia de partidos políticos a través del porcentaje obtenido en los comicios, para también verificar si su sostenimiento con financiamiento público sigue siendo necesario para un partido político.
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